LA AMNISTÍA, LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA INVESTIDURA

 

Kant reconocía que la prerrogativa de gracia era el “más escabroso de los derechos del soberano”, pues la impunitas criminis es la más grave injusticia contra los súbditos (<Amnistía, Constitución y Justicia Material> de Carlos Pérez del Valle).

La amnistía (amnesia) viene del griego “olvido” y supone borrar cualquier rastro del procedimiento penal, mientras que el indulto se refiere únicamente al “perdón” del Gobierno y que elimina la obligación de cumplir una pena tras el dictado de una Sentencia firme.

Según el artículo 62 i) de la Constitución Española de 1978, corresponde al Rey:

“ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”.

Nada se indica expresamente en la C.E. sobre la amnistía lo que da pie a que se puedan mantener ambas hipótesis sobre su admisión o rechazo.

Los expertos juristas favorables a admitir la amnistía dentro de nuestro ordenamiento jurídico (Pérez Rollo, Martín Pallín, Albert Noguera, Joan Ridao, Juan Antonio Xiol…etc.) mantienen que todo lo que no está expresamente prohibido, está admitido, y entienden que es un mecanismo que puede ser utilizado si no entra en contradicción insalvable con los principios y preceptos constitucionales, interpretando -a sensu contrario el artículo 62 i) de la C.E.- que al Rey solo le corresponde conceder, con el correspondiente refrendo, indultos particulares, sin que exista impedimento alguno para que el legislador (que posee legitimación democrática directa y un poder omnímodo), a través de Ley Orgánica, promulgue una ley que regule la amnistía.

Por su parte, Miguel Angel Cabellos, considera que la amnistía no tiene encaje constitucional. Aunque la C.E. solo prohíba -de manera expresa- los indultos generales, la amnistía sigue siendo inviable ya que los efectos de ambas medidas son equiparables.

El silencio constitucional sobre la amnistía es interpretado por Fernando Sainz Moreno como confirmación de que el silencio del constituyente equivale a su prohibición.

En idéntico sentido se expresa García Mahamut:

Si el Derecho de Gracia corresponde, por mandato constitucional, al Jefe del Estado, quien deberá ejercerlo de acuerdo con la ley y que esta no podrá autorizar indultos generales, parece no dejar margen a la duda el que la amnistía en el marco constitucional de la prerrogativa de gracia se halla constitucionalmente proscrita si atendemos a los elementos que han definido los indultos generales.

Ana Carmona Contreras considera igualmente que, el hecho de prohibirse expresamente los indultos colectivos nos puede llevar a concluir con un fundamento sólido que la amnistía no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que -de admitirse- estaría en juego la separación de poderes. El poder político puede indultar a una persona ya condenada, pero no impedir la acción de la justicia sobre ella.

El Magistrado Antonio Salas manifiesta que la amnistía no se quiso incluir de manera deliberada en la C.E. de 1978 y desapareció del Código Penal de 1995 por expreso deseo del legislador. El silencio de la Constitución sobre la amnistía hay que interpretarlo con que no tiene cabida en la misma: “Quien no puede lo menos, no puede lo más”.

Germán Teruel Lozano es muy claro al respecto afirmando que la amnistía a Puigdemont sería la apoteosis de la “berlusconización” de nuestro Estado de Derecho.

El Catedrático Jose Manuel Vera es rotundo y considera que si el ejecutivo aprobase una Ley de amnistía sería reconocer que en España estamos en una dictadura y que hay presos políticos.

A Miguel Presno Linera, una ley de amnistía le genera pocas dudas en contextos de transición de una dictadura a una democracia pero, a priori, es difícilmente compatible con un Estado Social y Democrático de Derecho que se articula sobre los valores superiores de la justicia y la igualdad.

Por su parte, el Catedrático Xabier Arbós si bien se aleja de un “no rotundo”, duda de la constitucionalidad de la amnistía ya que significa privar al poder judicial de su potestad exclusiva reconocida para juzgar y ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 y 118 de la Constitución Española de 1978).

El Tribunal Supremo Español ya se ha posicionado sobre la amnistía al evacuar el correspondiente Informe preceptivo -según dispone el artículo 23 de la Ley del Indulto de 1870- con motivo de la concesión de los indultos a los condenados por el procés, por parte del Gobierno de Pedro Sánchez. La Sala reprocha la preferencia que el condenado Jordi Cuixart realiza por la amnistía, medida justificada en momentos políticos de transición de un sistema totalitario hacia un régimen democrático, pues “prescinde de una enseñanza histórica que evidencia que, en no pocos casos, las leyes de amnistía han sido el medio hecho valer por regímenes dictatoriales para borrar gravísimos delitos contra las personas y sus derechos fundamentales”.

Por lo que respecta al Tribunal Constitucional lo cierto es que solo se ha ocupado de la amnistía en una única sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 147/1986, de 25 de noviembre), manifestando de manera rotunda que no ha existido amnistía alguna desde la pre-constitucional del año 1977, que “la amnistía es siempre una institución excepcional” (F.J. 5), que la amnistía “pretende eliminar las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa que se rechaza hoy por contraria a los principios inspiradores de un nuevo orden político” (F.J. 2) y que la concesión de una amnistía “implica un juicio crítico sobre toda una etapa histórica, eliminando los efectos negativos de cierto tipo de leyes emanadas durante su transcurso” (F.J. 4).

 

A juicio del exponente, es evidente el problema de encaje de la amnistía -entre otros-  con el artículo 117 y 118 de la Constitución Española de 1978. Admitir la amnistía en nuestro Estado de Derecho consolidado y moderno es admitir que la ley no es igual para todos y que existen personas que, a pesar de haber cometido delitos gravísimos contra la unidad territorial del Estado y su orden constitucional, pueden quedar impunes sin ni siquiera haber sido juzgados. Nadie puede sustraerse a la acción de la justicia. No nos encontramos ante un “episodio excepcional” que merezca una amnistía. Admitir la amnistía por la insurgencia catalana supone romper igualmente con el principio de legalidad (artículo 9.3 de la C.E.).

Resulta, al menos, triste y contradictorio que los mismos que han despertado el guerracivilismo en España y que pretenden derribar -desde el Gobierno de la nación- el “Régimen del 78” y que llevan muchos años discutiendo la vigencia de la Ley de Amnistía de 1977 (véase al respecto el artículo 2.3 de la vigente Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática), pretendan ahora promover y amparar una Ley de la Amnistía para conseguir -a cualquier precio- la investidura de Pedro Sánchez y poder así continuar en el poder, sabiendo -como bien saben- que Conde Pumpido posteriormente la avalará desde el devaluado Tribunal Constitucional.

No todo vale en política por conservar el Gobierno.

 

              JAVIER NORIEGA GÓMEZ
                             ABOGADO 

 

 

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